La Cámara Federal de General Roca había sobreseído a Leyría por considerar que su conducta no encuadraba en el tipo penal del artículo 144 quater, ya que no habría presenciado personalmente la golpiza que terminó provocando la muerte del detenido Argentino Pelozo Iturri y, en consecuencia, solo tomo conocimiento de lo sucedido mediante comentarios del resto de los agentes penitenciarios implicados en los sucesos, poco después de ocurridos. A criterio de la Cámara Federal de General Roca, para que resulte reprochable penalmente el incumplimiento de la obligación de reportar a la justicia un hecho de tortura, el funcionario que omite denunciar debe haber tomado conocimiento del hecho en forma personal o haber tenido con él “una conexión más directa” (sic).
La PPN impugno el sobreseimiento del médico del SPF alegando que los funcionarios penitenciarios que son anoticiados de un hecho de tortura no pueden considerarse relevados de dicha obligación por el mero hecho de no haber presenciado directamente los acontecimientos. Así, se enfatizó que lo relevante, a los efectos de la aplicación del tipo penal correspondiente, es determinar si el funcionario tomo conocimiento de las torturas en “razón de sus funciones” y no la vía o el medio por el que se arriba, o se revela, dicha información
Además, la PPN argumentó que este tipo de comportamientos son muy comunes en corporaciones cerradas sobre sí mismas y con estructuras verticales, como el SPF, y que la decisión del legislador de introducir una norma que penaliza a quienes omitan denunciar hechos de tortura de los que hubieren tomado conocimiento en razón de sus funciones, tuvo como objetivo romper éstas prácticas institucionales que tienden a garantizar la impunidad y continuidad de esta problemática al interior de las cárceles federales, dirigiendo un mandato claro hacia los integrantes del cuerpo y comprometiéndolos en la lucha contra la tortura. Por otro lado, la PPN resaltó que tratándose de un caso de tortura, el Estado tiene el deber de realizar una investigación exhaustiva y de condenar a los responsables lo que, ciertamente, hablaba en contra de desvincular a Leyría de modo prematuro y ante el cúmulo de pruebas reunidas.
La Sala III de la CFCP, finalmente, acogió favorablemente estos argumentos en un acuerdo liderado por el voto de la doctora Catucci que, a diferencia de su colega el juez Riggi, entendió que el hecho de que Leyría no haya presenciado los hechos y se haya enterado de lo sucedido a través del testimonio de sus compañeros y de los oficiales a cargo de instruir las actuaciones sumariales, no permitía descartar que éste haya incurrido en un delito al no dar cuenta de los acontecimientos a las autoridades judiciales. Del mismo modo, las juezas Catucci yFigueroa resaltaron que no existía certeza negativa acerca de la responsabilidad del imputado y que la gravedad de los hechos cuya omisión de denunciar se le atribuye merece “una atención extensiva de las pruebas”, en línea con los distintos compromisos asumidos por el Estado argentino en la esfera internacional. – See more at:
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