“Hace más de un año y medio que sólo la veo vestida. Viene a visitarme al penal todas las semanas. No saben lo linda que es. Me banca siempre. Ahora más que nunca. Me ama como el primer día. Y yo también, quizás todavía un poco más que entonces. En el servicio penitenciario federal sólo me dejan besarla, acariciarla, no mucho más. No puedo cruzar la línea de lo “moralmente correcto”. No me lo permiten. Tener sexo con ella, se vuelve muy a mi pesar un deseo de imposible cumplimiento”. Cuando estoy con ella en horario de visitas, tentaciones cuasi-pornográficas me abordan por completo. Tiemblo. Transpiro. No logro fijar mi atención, ni en la comida, ni en los regalos, ni siquiera en las novedades del “afuera”. Todo es nada. La veo apenas a cinco centímetros de mi cuerpo y casi que ni respondo de mi…A todo esto los guardias me miran inquisidores, como si su objetivo último fuera el control definitivo de cada uno de mis movimientos. ¿Intuirán que me muero por tenerla a solas y en un cuarto cerrado, al menos un par de horas? ¿Sabrán que sueño con sus pechos, con la humedad de su sexo, con sus gemidos? ¿Sabrán que me desvelo pensando en su último orgasmo conmigo? ¿O qué cada vez que me masturbo, en silencio y por las noches, pienso en ella y el perfume delicado de su ropa interior? Probablemente sí, pero sospecho que poco les importa.Una tarde, al finalizar una actividad programada con la gente de Caritas, se me ocurrió preguntarle a uno de los guardias el porqué de semejante decisión. Si toda la población carcelaria goza del derecho a “visitas sexuales”, qué hice yo y el resto de mis compañeros para no poder satisfacer algo tan elemental como mis impulsos eróticos.Su respuesta me llenó de ira. Me miró con sorna, de los pies a la cabeza, hizo una pausa, respiró con cierta dificultad y con voz chillona y petulante dijo: “Vos estás loco querido, y los locos no cogen. Acá la normativa es clarísima. Vos no sos un preso común. Vos sos un loquito peligroso y hay ciertas cosas que no vas a poder hacer jamás. ¿Te quedó claro? Ahora seguí con lo que estabas haciendo, y no me jodas más con tus preguntas de pajero.“Por un minuto pensé en asesinarlo. Aún no sé cómo hice para contenerme. Quizás saber que mañana ella iba a visitarme, pudo más que cualquier provocación uniformada. Además de qué sirve matar a este microbio, cuando todo el sistema parece estar en mi contra. Puta madre que los parió. A veces no entiendo ni siquiera para qué escribo cosas como estas.
Ricardo, el preso con más experiencia de todo el pabellón me sacó todas las dudas apenas unos minutos después. Leer con atención el artículo 68 del Anexo I del Decreto N° 1136/97, reglamentario de la ley de ejecución penal, N° 24.660 fue para mí una puñalada”. “Mi libertad, mi condena… mi espina siniestra, el sinsabor del mañana conocido… un reloj sacudiendo mis impulsos y un tocadiscos recitando mis miserias una y otra vez…Sobredosis incoherente de mis musas… torbellino sosegando mis almohadas… migaja sumisa de un pan para pocos… arteria simulada sin sangre y sin oxígeno.A vos corazón que latís a medias, a vos que sabés que todo pasa…Me aparto un segundo para hablar con el tiempo; nuevamente mil peleas entre dos hombres sin cuerpo…, fracasados sin revancha… aturdidos por el cielo imprevisible de los ceros…
¿Cuál es la razón de tu designio “maldito gigante de piedra y acero”? ¿Cuál es tu antesala, tu argumento “subsuelo pantanoso que hoy me aturde”?Suspirá… mirame fijo… concentrate… falta menos…“Maximiliano PostayXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXDecreto que debería promulgar Cristina FernándezEl artículo 68 del ANEXO I del Decreto N° 1136/97 expresa literalmente que: “No podrá recibir la visita de reunión conyugal (también llamada visita sexual, intima o higiénica paréntesis mío) el interno alojado en establecimientos o secciones especiales de carácter asistencial, médico, psiquiátrico o en los que se desarrollen regímenes terapéuticos especializados”.Afirman que la razón de esta medida es que el sexo puede descompensar al “preso loco” o desviar el objetivo y/o la continuidad de su tratamiento.Para todos aquellos especialistas que vociferan lo antedicho vaya el mayor de mis repudios. Su ortodoxia, insensibilidad y patetismo me dan asco. Vergüenza ajena. Algo tan arbitrario e injustificado como eso no puede mantenerse en el ordenamiento jurídico vigente ni un minuto más.Modificar esto no es para nada difícil. No hacen falta revoluciones, trincheras tira-bombas ni actos heroicos. Sólo la redacción de un pequeño decreto presidencial que derogue la normativa citada y junto con ella, cada uno de los preceptos que hagan algún tipo de diferencia explícita entre los presos que tienen algún problema emparentado a la salud mental y los “presos cuerdos”.Puñado de vistos, considerandos y tres o cuatro artículos que más o menos podrían verse así… Con ustedes el decreto “del amor, el sexo y la locura”… a militarlo…
Proyecto de Decreto Reglamentario. Ley 24.660. Ejecución de la pena privativa de la libertad para personas afectadas en su salud mental
Visto la ley nacional N° 24.660, con sus modificatorios y complementarios; los decretos reglamentarios de la ley N° 24.660, N° 18/97, 1058/07, 1136/97, 396/99 y 1139/00; el decreto N° 457/10, la ley nacional N° 26.657.ConsiderandoQue en nuestro país la protección de los derechos humanos de las personas con algún tipo de padecimiento o trastorno en su salud mental ha cobrado especial relevancia en los últimos años, adquiriendo inéditos niveles de difusión y desarrollo.Que prueba de lo antedicho resulta la creación de la Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones, en el marco de la Secretaría de Determinantes de la Salud y Relaciones Sanitarias del Ministerio de Salud de la Nación, a través del decreto presidencial N° 457/10; y especialmente la promulgación de la Ley Nacional de Salud Mental, N° 26.657.Que del espíritu de dicha normativa se deduce un notable cambio de paradigma, a partir del cual el contexto socio-cultural del afectado, su humanidad y existencia psico-física, su autonomía, y principalmente la ya mencionada protección sine qua non de sus derechos fundamentales, relegan a un plano netamente residual cuasi anecdótico vetustos criterios médico-positivistas, a través de los cuales la alienación, el encierro y/o el segregamiento del “loco peligroso” eran escenarios harto habituales.Que a raíz de lo expuesto la salud mental debe interpretarse necesariamente en un sentido amplio “como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona” (Art. 3, párrafo 1, Ley N° 26.657); incluyendo el abordaje integral de todo tipo de adicciones (Art. 4, Ley N° 26.657).Que dichas transformaciones normativas alcanzan a todas las personas con padecimientos mentales, incluso a aquellas que por cualquier razón, causa o motivo se encuentren privadas de su libertad.Que desde la Comunidad Internacional dichos criterios son ampliamente respaldados; véase en este sentido especialmente lo estipulado por la “Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” y por los “Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental”; y en líneas generales la normativa internacional tendiente a impedir todo tipo de trato discriminatorio, sectario y/o excluyente.Que la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad, N° 24.660 viene a regular la convivencia de los internos alojados en establecimientos pertenecientes a la órbita del Sistema Penitenciario Federal. Que dicha ley ha sido reglamentada en varias oportunidades por el Poder Ejecutivo de la Nación, con el objetivo abierto y manifiesto de darle mayor operatividad práctica a sus lineamientos generales; véase los decretos presidenciales N° 18/97, 1058/97, 1136/97, 396/99 y 1139/00.Que varias de esas reglamentaciones alcanzan hipótesis fácticas vinculadas a personas privadas de su libertad con alguna problemática emparentada a su salud mental; perjudicando en los hechos abiertamente a este sector, no obstante las buenas intenciones teóricas que en su momento se pudieron haber tenido.Que bajo ningún punto de vista tener una problemática vinculada a la salud mental en un ámbito de encierro con las características que poseen los establecimientos del Servicio Penitenciario Federal, puede ocasionar un desmedro extra y/o adicional a la restricción natural a la libertad ambulatoria, que de por sí supone un castigo de tipo penal.Que la prioridad y objetivo principal de la sanción penal a efectivizarse en un establecimiento penitenciario, debe ser la posterior inclusión social de las personas que la padecen; especialmente cuando se trate de sujetos con evidentes rasgos de vulnerabilidad socio-cultural, tal es el caso de aquellos doblemente estigmatizados por su condición de “presos” y “enfermos mentales”.Que mantener normativas tendientes a fragmentar arbitrariamente a la población carcelaria entre “enfermos mentales” y “no enfermos mentales”, en palpable perjuicio de los primeros, además de contrariar el nuevo paradigma referido, supone un inadmisible caso de discriminación estructural ejercida por las propias instituciones del Estado.Que a los fines de finiquitar dicho estado de situación institucional resulta imperioso derogar la normativa específica que presente estas falencias.Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos de las jurisdicciones involucrados.Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.Por ello;
La Señora Presidenta de la Nación ArgentinaDecreta:Art. 1°: Las personas privadas de su libertad que presenten alguna afectación en su salud mental, en los términos previstos en la Ley Nacional de Salud Mental, N° 26.657, no obstante su estado de situación judicial y/o el establecimiento de detención en el que se encuentren alojados, gozarán de los mismos derechos y beneficios que el resto de la población carcelaria.Art. 2°: Deróguese el Artículo 68 del ANEXO I del Decreto N° 1136/97.Art. 3°: Deróguese el Artículo 73 del Anexo I del Decreto N° 396/99.Art. 4°: A los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos precedentes los establecimientos penitenciarios destinados al alojamiento de personas con alguna problemática emparentada a la salud mental, previo impulso de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, deberán procurar adaptar sus instalaciones edilicias, sus organismos de aplicación y la organización interna de sus recursos humanos y materiales, en un plazo no mayor a 60 días desde la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto; dejándose sin efecto en forma inmediata cualquier disposición administrativa que contraríe directa o indirectamente lo aquí establecido. Art. 5: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.