Terrorismo: Una acusación ambigua para la represión

Juan Carlos Sánchez

El sistema penal constituye el arma por excelencia para encarcelar a quienes son pobres o pretenden ejercer su derecho a reclamar ante la arbitrariedad estatal que vulnera sus derechos fundamentales. Es la más poderosa herramienta de control social que, en manos de la policía y los jueces, tiene la burguesía con la finalidad de erradicar el “sobrante” de pobreza en el capitalismo sin tener en cuenta que se trata de seres humanos a los cuales ha condenado de antemano mediante la política económica y social en un Estado determinado.

Por otro lado, el imperialismo viene proponiendo la participación de las Fuerzas Armadas en operaciones que forman parte de las fuerzas policiales y la incorporación de la figura de “terrorismo” en los Códigos Penales de los Estados latinoamericanos, lo cual fue aceptado por los países integrantes de la Alianza del Pacífico y en parte por otros, como nuestro país, en el marco de la prevención del lavado de dinero y otros delitos financieros.

Sin embargo, la definición del concepto de terrorismo que se ha adoptado a nivel internacional es, a la vez, ambigua y amplia. Ello lleva a un sinnúmero de interpretaciones jurídicas que permite criminalizar cualquier acto de protesta e inclusive, la tarea que llevan a cabo los comunicadores sociales y periodistas en varios países con respecto a la defensa de los Derechos Humanos y la crítica fundada a los actos de gobierno.

Sin embargo, conviene detenerse en el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (ONU – 1999) que, en el punto b) del inciso 1 de su artículo 2º, expresa que “Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer: b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo” y en plena concordancia, el inciso 5 señala que “Comete igualmente un delito quien: a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 o 4 del presente artículo; b) Organice la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 o 4 del presente artículo o dé órdenes a otros de cometerlo; c) Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 o 4 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común. La contribución deberá ser intencionada y hacerse: i) Ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines impliquen la comisión de un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo; o ii) Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo”.

Pero también la Convención Interamericana contra el Terrorismo (OEA – 2002) habla de “prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo” en su artículo 1º y se limita a las definiciones esbozadas en otros diez instrumentos jurídicos a nivel internacional, disponiendo luego la inaplicabilidad de la excepción por delito político, la denegación de la condición de refugiado y la denegación de asilo para quienes se solicite la extradición con motivo de los delitos previstos en los mencionados convenios y convenciones.

La ambiguedad y la amplitud
Al definir ampliamente, resulta clara la intención de criminalizar la protesta y ello ha sido recogido en nuestro derecho por la Ley Antiterrorista que ha permitido procesar a más de 6.000 luchadores populares. El hecho de “intimidar” con las protestas sociales a un gobierno o la “facilitación” de los medios para la protesta, incluyendo la difusión de las actividades, motiva que sea considerado como terrorista a todo aquel que sea señalado como “intimidador” o “facilitador”.

De allí que la ausencia de una definición concreta acerca del terrorismo permite una amplia interpretación judicial que lleva a la arbitrariedad y a la discrecionalidad en aquellas causas penales donde se aplique la mencionada norma o en los juicios de extradición, como ocurre con Oswaldo Quispe.

Para evitarlo, se recurrió a la vía financiera y ello permite monitorear los movimientos de dinero por parte de quienes realizan las actividades. Ello puede llevar, por ejemplo al absurdo, a considerar a un fondo de huelga como “terrorista”.

De Joaquín Pérez Becerra a Oswaldo Quispe
La normativa internacional que hemos mencionado ha facilitado la detención y extradición de numerosos militantes políticos y sociales en los Estados latinoamericanos. Basta recordar el proceso de extradición del periodista Joaquín Pérez Becerra a Colombia, desde la República Bolivariana de Venezuela, el cual estuvo plagado de innumerables irregularidades y que concluyó con un juicio amañado que lo condenó a las mazmorras de Santos. Al igual que Quispe, fundó ANNCOL desde cuya web denunció las violaciones a los Derechos Humanos por parte del gobierno de Álvaro Uribe Vélez y por ello se lo sindicó como enlace de las FARC-EP.

Lo mismo está ocurriendo ahora con el colega Oswaldo Quispe en nuestro país, con un proceso de extradición que intenta inculparlo por “terrorismo” por parte del gobierno de Ollanta Humala. Pero con el agravante del antecedente de la extradición de los 6 campesinos paraguayos, la cual fue otorgada pese a los claros indicios de ser inculpados por razones políticas y en abierto abandono del historico asilo que ha brindado nuestro país a los perseguidos políticos.
Sin dudas, la verdadera definición de terrorismo es otra: Será terrorista aquel que se oponga a las decisiones del imperialismo y de sus cómplices locales.