En los párrafos siguientes, trataré de dar una respuesta a estas preguntas, dejando abierta la discusión a nuevos aportes.
Por estos tiempos, se cita bastante a la Convención sobre los Derechos del Niño, por parte de muchos actores del Estado argentino. Sin embargo, es el país que más ha violado la Convención; es el país más cruel en materia de infancia; ergo, ha recibido por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuatro condenas internacionales en el lapso de 10 años por vulnerar los derechos humanos de los niños.
Es por esta sencilla razón que cuando se cita la Convención, debemos estar preparados para demostrar que la hemos internalizado y cotejar con prácticas y resultados concretos que sus postulados se están cumpliendo en forma efectiva y real. De lo contrario, sólo será una mera expresión de anhelos.
Ahora bien, ¿por qué encerramos a un adolescente?
La respuesta no es otra que por haber transgredido las normas penales, siempre y cuando tenga edad para responder ante ese delito y la infracción penal sea de una entidad tal que lleve indefectiblemente al encierro.
No obstante, la Convención sobre los Derechos del Niño establece de un modo claro que: “La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño (…) se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda” (art. 37 ap. “b” CDN).
¿Cuál es el fin u objetivo del encierro? ¿Contención, reintegración social y familiar o simplemente castigar?
Pareciera que a diario olvidáramos que la privación de libertad es un castigo y que castigar implica nada más y nada menos que aplicar dolor, mortificar y afligir; esto es lo que hacemos cuando privamos de libertad a un niño que ha cometido un delito. Sin embargo, no podemos negar que ese encierro debe ser para algo, para lograr un fin u objetivo y así evitar futuras transgresiones que generen más personas dañadas.
Por supuesto que toda institución de encierro debe ser de contención; ello es indiscutible. Pero, ¿sólo de contención? Evidentemente no.
Imaginemos que nos internan en un hospital sólo para ser observados y cuidados, pero no para curarnos. Indudablemente, volveríamos una y otra vez a ese hospital para que nos “observen, cuiden y contengan”, cada vez que tengamos un inconveniente de salud. En definitiva, las enfermedades no tendrían cura y las personas estarían de por vida condenadas a retornar a las instituciones médicas y sufrir dolor.
En el mismo sentido, el Centro Juvenil Santa Rosa (centro de privación de libertad de niños infractores) no solamente puede ser de “CONTENCIÓN”, como se ha afirmado por parte de la autoridad administrativa de la ley provincial 5.357 de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes, sino también de REINTEGRACIÓN, pues de lo contrario, la problemática de los adolescentes infractores y los motivos que lo llevaron a delinquir jamás serían abordados ni resueltos, estando condenados a un único y real resultado: “EL ENCIERRO SIN RESPUESTAS PARA NIÑOS INFRACTORES Y PARA LA SOCIEDAD”.
Siempre que se castiga a una persona menor de edad privándola de su libertad, el Estado DEBE concentrar todos sus esfuerzos en la REINTEGRACIÓN SOCIAL de ese niño, pues un “niño delincuente” es un claro fracaso familiar y estatal.
La propia Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 40, al describir los derechos de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, se refiere a la importancia de PROMOVER LA REINTEGRACIÓN del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
Al respecto, la Comisión Interamericana ha indicado que del artículo 19 de la Convención Americana derivan obligaciones particulares de “GARANTIZAR EL BIENESTAR DE LOS DELINCUENTES JUVENILES Y EMPEÑARSE EN SU REHABILITACIÓN” (CIDH, Informe No. 62/02, Caso 12.285, Fondo, Michael Domingues, Estados Unidos, 22 de octubre de 2002, párr. 83). En la misma línea, la Corte Interamericana ha indicado que cuando el aparato del Estado tiene que intervenir frente a infracciones a la ley penal cometidas por personas menores de edad, DEBE REALIZAR UN ESFUERZO SUSTANCIAL PARA GARANTIZAR SU REHABILITACIÓN A FIN DE PERMITIRLE CUMPLIR UN PAPEL CONSTRUCTIVO Y PRODUCTIVO EN LA SOCIEDAD (Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 185).
Así, un sistema de justicia juvenil, cuya política criminal esté orientada meramente por criterios RETRIBUTIVOS DE CONTENCIÓN y deje en un segundo plano aspectos fundamentales como la PREVENCIÓN y el fomento de oportunidades para una efectiva REINSERCIÓN SOCIAL, es incompatible con los estándares internacionales de derechos humanos de la infancia.
En definitiva, si desde el propio Estado, citándose la Convención sobre los Derechos del Niño, se afirma que los centros de detención de jóvenes infractores a la ley penal sólo son de CONTENCIÓN y no de REINTEGRACIÓN o REHABILITACIÓN, entonces no resulta ser un MENSAJE APOCALÍPTICO que la mayoría de esos jóvenes con el tiempo terminen en un establecimiento carcelario como adultos por vulnerar los derechos de terceras personas.
(Fuente: elesquiu.com)